" Esclavos, obedezcan en todo a sus dueños temporales, pero no con una obediencia fingida, como quien trata de agradar a los hombres, sino con sencillez de corazón, por consideración al Señor. Cualquiera sea el trabajo de ustedes, háganlo de todo corazón, teniendo en cuenta que es para el Señor y no para los hombres. "

Colosenses 3:22


La influencia religiosa en las Constituciones provinciales PDF Imprimir E-mail
Usar puntuación: / 5
MaloBueno 
Escrito por Dr. Juan Cruz Esquivel   
Jueves, 27 de Mayo de 2010 01:46

Pensar el Bicentenario de la Argentina invita a construir análisis retrospectivos sobre los caminos transitados por nuestro país a lo largo de doscientos años. En ese ejercicio, podríamos indagar acerca de las transformaciones en la estructura social; en los modelos económicos hegemónicos que en consonancia con los procesos políticos, permiten periodizar la historia nacional; en los procesos de socialización en la vida cotidiana, etc.

Pero el Bicentenario nos estimula también, a modo de balance, a fotografiar rasgos determinantes de nuestro Estado, de nuestras legislaciones y de nuestra cultura contemporánea. Retratos anclados en el devenir histórico, que nos permitirán comprender con nitidez procesos, modalidades, lógicas y formatos arraigados en el seno de nuestra sociedad.

Una profusa producción bibliográfica ha abordado y consolidado como campo de estudio al vínculo entre religión y política. Desde la sociología europea clásica (Weber, 1984; Durkheim, 1996; Luckmann, 1989) hasta cientistas sociales de nuestros tiempos y latitudes (Casanova, 1994; Pierucci y Prandi, 1986; Mallimaci 2008; Blancarte, 2000), se ha sucedido el debate en torno a la existencia de esferas diferenciadas o, por el contrario, a ámbitos imbricados con fronteras difusas y legitimaciones recíprocas, tomando como referencia estudios de caso (Esquivel, 2004).

 

La sociología comprensiva de Max Weber se preguntó sobre la naturaleza de las transformaciones en la sociedad moderna, encontrando en la secularización una herramienta conceptual explicativa. Desde esta perspectiva, el proceso de autonomización de las esferas de valor, característico de la modernidad, implicó la pérdida de la posición axial que la religión detentaba en el medioevo. Pero ese desplazamiento no supuso la desaparición de lo religioso, sino su constitución como una esfera entre otras (la política, la economía, la ciencia, el arte, etc.) que compiten por la regulación de la vida social en el marco de un pluralismo normativo.

Al igual que en Durkheim, la secularización era entendida como proceso de diferenciación funcional de la sociedad moderna occidental. En ese marco, la política y la religión se consolidaban como campos autónomos, en tanto sus fuentes de legitimación emanaban de los principios inherentes a cada esfera. Por su parte, Luckmann da cuenta de la permanencia de la religiosidad en el mundo moderno, aunque observa su corrimiento del espacio público para recluirse en el ámbito de lo privado. Casanova complejiza las tramas vinculares entre lo político y lo religioso y entre lo público y lo privado, al remarcar que la religión, sin la capacidad estructurante de siglos pasados, permea con sus valores a otros planos de la vida colectiva. Así es como focaliza su mirada en los puntos de contacto entre la política y la religión, analizando la presencia religiosa en el espacio público.

En América Latina en general y en Argentina en particular, el mapa institucional exhibe una complejidad manifiesta. La política y la religión se han visto entrecruzadas, especificadas y correspondidas sin solución de continuidad, generando un escenario con límites porosos entre ambas esferas (Casanova, 1994). Es que históricamente, la Iglesia Católica ha jugado un papel sustantivo en la conformación identitaria de la sociedad argentina y, en diversas oportunidades, se ha constituido como una de las principales fuentes de legitimidad de los procesos políticos.

Habida cuenta que una multiplicidad de investigaciones ha caracterizado con claridad los componentes y alcances de los procesos de yuxtaposición político-religioso (Di Stéfano y Zanatta, 2000; Caimari, 1994; Mallimaci, 1988), el artículo pretende ahondar en un terreno donde se condensan y materializan las instancias de imbricación entre ambas esferas. El análisis de las Constituciones de las provincias argentinas, principalmente en los tópicos que regulan áreas de la vida social donde se entrecruzan la política estatal y las prácticas religiosas, aportará otra mirada a las lecturas historiográficas y sociológicas.

Indudablemente, las conclusiones que deriven del seguimiento de la legislación no pueden ser interpretadas sino en conjunción con el análisis de los procesos históricos y con la caracterización de las culturas políticas vigentes. De lo contrario, estaríamos circunscribiendo la complejidad del vínculo a la dimensión jurídica, sin atender los factores políticos, culturales e históricos que, en diversas oportunidades, han desbordado los encuadres legales.

Planteada la advertencia, se han relevado en las cartas magnas provinciales las siguientes dimensiones de análisis:

  • la invocación al origen del Estado
  • la prescripción de la relación del Estado con los cultos
  • el financiamiento público a las confesiones religiosas
  • el alcance de la libertad religiosa
  • las condiciones de elegibilidad de las máximas autoridades políticas
  • la enseñanza educativa
  • la definición sobre el concepto vida.

Las invocaciones a lo religioso en la legislación nacional

La Constitución Nacional y una secuencia legislativa modelan las características del vínculo del Estado argentino con la Iglesia Católica y con los restantes cultos. La distinción no es azarosa, la propia normativa distingue al catolicismo de las demás religiones.

La Carta Magna, reformada por última vez en 1994, hace referencia a cuestiones de índole religiosa en varias oportunidades. Entre las más salientes, pueden destacarse:
En el mismo preámbulo, se invoca a "la protección de Dios, fuente de toda razón y justicia". El artículo segundo establece que es función del gobierno federal sostener el culto católico apostólico romano. He aquí el primer elemento que proyecta diferencias en el trato con las confesiones religiosas. A su vez, el artículo catorce y el veinte se refieren a la libertad religiosa en tanto prescriben que todos los habitantes pueden "profesar libremente su culto".

En 1994, última reforma constitucional (en Argentina, es necesaria la realización de una Convención Constituyente para ese fin), se suprimieron algunos artículos de la todavía vigente Constitución de 1853. Entre ellos, el setenta y seis que indicaba que para ser elegido presidente o vicepresidente de la Nación era requisito "pertenecer a la comunión católica apostólica romana". Con su anulación, no existe actualmente ningún requisito de carácter religioso que condicione la posibilidad de acceder a los máximos cargos del Estado argentino. Asimismo, fue eliminado el artículo ochenta que prefijaba el compromiso de juramento que el presidente y vicepresidente debían cumplir para tomar posesión de sus cargos -ante Dios Nuestro Señor y los Santos Evangelios. Por último, considerando que el concordato suscrito con el Vaticano en 1966 había finiquitado el régimen del patronato, se excluyó el artículo ochenta y seis que fijaba las atribuciones del presidente en dicha materia1.

Si bien la Constitución de 1994 es superior a su antecesora en términos de derechos y garantías, es indudable que reprodujo el tratamiento diferenciado del Estado hacia las confesiones religiosas. Perduran como vestigios del régimen de patronato el sostenimiento del culto católico que se materializa a través de leyes específicas sancionadas durante la última dictadura militar.

En primer lugar, la Ley N° 21.950, que otorga una asignación mensual a los arzobispos y obispos. Interesa resaltar que en el espíritu de la legislación, se destaca la acción misionera que lleva adelante la institución católica en todo el país, afianzando, de ese modo, el sentimiento del ser nacional. Se pone de manifiesto con claridad la perdurabilidad de la cosmovisión que equipara la identidad nacional con la identidad católica. Por su parte, la Ley N° 22.162 contempla una asignación mensual a los curas párrocos o vicarios ecónomos de parroquias situadas en zonas de frontera o en aquellas áreas que requieran la promoción de su desarrollo. Asimismo, la Ley N° 22.950 establece la contribución del gobierno nacional en la formación de los seminaristas católicos. Los obispos residenciales perciben una partida económica en concepto del sostenimiento mensual por cada alumno de nacionalidad argentina del Seminario Mayor perteneciente a la propia jurisdicción eclesiástica. El mismo beneficio es concedido a los Superiores Provinciales de las órdenes de los mercedarios, dominicos, franciscanos (orden de frailes menores), jesuitas (compañía de Jesús) y salesianos.

A su vez, el Decreto N° 1.991 prevé el otorgamiento de pasajes por parte del gobierno nacional a representantes del culto católico que viajen al o desde el exterior y dentro del territorio argentino por razones de su ministerio (arzobispos, obispos, superiores de órdenes y congregaciones religiosas, miembros del clero secular y regular, religiosos y religiosas, laicos investidos con los Sagrados Ministerios, catequistas y dirigentes de movimientos católicos).

No sólo cuestiones monetarias marcan una situación jurídica desigual entre el catolicismo y los demás cultos. Elementos simbólicos que se enmarcan en un vínculo privilegiado con el Estado también refuerzan las diferencias. A través del Decreto N° 1.233 (1998), el Estado expide credenciales a arzobispos, obispos, prelados y superiores mayores, acreditando su condición de tales. Pese a no ser considerados funcionarios estatales, otras huellas perduran del régimen de patronato. Los prelados católicos se encuentran homologados con las autoridades de gobierno. El Decreto N° 1.131 incluye a los cardenales en la nómina de los beneficiados por la obtención del pasaporte diplomático. A su vez, los arzobispos y los obispos reciben el pasaporte oficial, al igual que los legisladores nacionales, los ministros de la corte suprema y los gobernadores de las provincias.

En otro orden, el Código Civil de la República Argentina, en su artículo 33, especifica que la Iglesia Católica tiene carácter público, mientras que las asociaciones civiles o religiosas -con esta figura se describen a los demás cultos-, asumen un carácter privado.

Las iconografías católicas que decoran organismos oficiales y la convocatoria para la realización del Tedeum no están prescriptas en la legislación, pero su permanencia y continuidad denota con claridad el indiscutido y naturalizado papel protagónico que detenta la Iglesia Católica en el escenario público argentino.

Si la relación entre el Estado y la Iglesia Católica se rige por el Acuerdo de 1966, la Constitución Nacional y el sinfín de leyes que pasamos revista, el vínculo con las restantes confesiones se canaliza por intermedio del Registro Nacional de Cultos. Creado en los tiempos de la dictadura militar (Ley N° 21.745), supone que todas las entidades religiosas que ejerzan sus actividades de culto en la Argentina, a excepción de la Iglesia Católica, deben tramitar su inscripción y reconocimiento oficial, como condición previa a su actuación. Si bien esta requisitoria es formal pues en la práctica, no hay inspectores oficiales dedicados a controlar la implementación de la normativa; no es un dato a desconsiderar que más de una veintena de anteproyectos de ley orientados a eliminar la obligatoriedad de dicha inscripción no han logrado perforar el filtro parlamentario, en tiempos de democracia.

El Registro de Cultos tiene un antecedente: el antiguo fichero de cultos instituido en 1946 que exigía a todas las instituciones religiosas -menos la católica, reiteramos- exhibir el comprobante de inscripción para funcionar públicamente.

En 1979, se reglamentó la ley sobre el Registro Nacional de Cultos (Decreto N° 2037). Fueron detallados los requisitos que debían cumplir las instituciones religiosas. Entre ellos, disponer de un lugar para la realización del culto, del libro de actas de la Comisión Directiva, de la historia de la organización religiosa, la constancia de la personería jurídica, el acta fundacional de radicación o constitución en Argentina, las normas estatutarias, las formas de gobierno, los certificados de estudios o de ordenación de las autoridades religiosas, los libros sagrados, los fundamentos de la doctrina y los elementos distintivos del culto, las características de los ritos y las ceremonias religiosas y el certificado de Antecedentes Penales de los dirigentes religiosos e integrantes de la comisión directiva2, entre otros.

En realidad, la instauración de un Registro de Cultos no era ajena a las políticas de control y las acciones de persecución de todo aquel "diferente". Los cultos no católicos eran "diferentes" y, por tanto, estaban bajo sospecha. A pesar de que la Argentina ha otorgado rango constitucional a los tratados internacionales que protegen el libre ejercicio de culto, la obligatoriedad en la inscripción en el registro aún no fue derogada. En otras palabras, la legislación vigente se encuentra desarmonizada con los derechos de la libertad religiosa reconocidos en el plano internacional.

La impronta religiosa en las Constituciones Provinciales

Fundamentación del Estado y relación con los cultos

Si bien las Constituciones de todas las provincias argentinas mencionan al 'pueblo' como fuente de legitimidad política, todas ellas invocan a la protección de Dios en el Preámbulo. En sintonía con la legislación nacional, en ningún caso se ha prescindido de la apelación de auxilio a la divinidad.

Tal unanimidad se desvanece si analizamos la prescripción de la relación del Estado con los cultos. Si pudiera establecerse un continuo en una escala que parte de lo confesional y finaliza en la laicidad, aparece Santa Fe en el primer lugar, al dictaminar que la religión de la provincia es la católica apostólica romana.

Un segundo grupo explicita un reconocimiento a la tradición cultural de la fe católica apostólica romana (Córdoba, Formosa, Tierra del Fuego y Río Negro), a los derechos de la Iglesia Católica (Santa Cruz), a la protección de la misma institución religiosa (Salta y Catamarca3), o a la cooperación con dicha confesión (Santiago del Estero y San Luis).

A continuación, encontramos aquellas que contemplan derechos y libertades para la Iglesia Católica, pero también para los credos "legalmente admitidos" (Jujuy). El registro de la existencia de 'otros' credos, aún planteado en términos genéricos, justifica la distinción de Jujuy del conglomerado de provincias que la anteceden. En una cultura política y jurídica con predominancia católica, la prescripción de derechos y libertades a otros actores en el campo religioso amerita esa diferenciación.

En un punto intermedio, se ubican las provincias que no hacen una mención específica a la relación con los cultos (Chubut, La Pampa, Buenos Aires, Capital Federal, Mendoza, Corrientes, Tucumán, La Rioja y San Juan). Se enuncia la libertad religiosa sin distinción ni jerarquías, modelándose, por lo menos en este aspecto, un tratamiento igualitario del Estado hacia todas las confesiones religiosas.
En consonancia con los principios de la igualdad religiosa, algunas jurisdicciones estipulan que el Estado no podrá dictar leyes que protejan o restrinjan a ningún culto (Entre Ríos, Misiones y Chaco). En estos casos, la reglamentación se pronuncia explícitamente a favor de un accionar del poder público que no priorice la relación con un entidad religiosa determinada, independientemente de la cantidad de fieles, su presencia histórica o la afinidad coyuntural del gobernante.

Por último, es pertinente situar a Neuquén, al pronunciarse constitucionalmente como una provincia laica. Esa definición supone un tratamiento igualitario y respetuoso del Estado hacia los cultos, si bien delinea un formato político-institucional despojado de toda impronta religiosa.

Financiamiento público a las confesiones religiosas

Esta dimensión de análisis requiere de algunas salvedades para su interpretación. En primer lugar, el carácter plural del título debería ser singularizado. Ninguna de las constituciones provinciales contempla el financiamiento público a alguna religión que no sea la católica. En segundo lugar, son varias las jurisdicciones que no hacen referencia al sostenimiento de culto, pero por motivos discordantes: algunas prescindieron de la reglamentación, habida cuenta que ya la Constitución Nacional lo explicita en su artículo segundo. Y así es como en la práctica, realizan aportes económicos a la Iglesia Católica. Otras provincias han optado por obviar esa obligatoriedad del Estado, convencidas que el financiamiento de las religiones es incumbencia de quienes adhieren y forman parte de sus filas. De allí, que encontremos en este nutrido grupo de provincias tanto a Santa Fe como a Neuquén, ubicadas en los extremos en el punto anterior. Una investigación sobre la implementación de la legislación nos ayudará a complementar el análisis sobre un elemento crucial que hace a la relación Estado-Iglesias.

Mientras tanto, la sistematización de las constituciones nos indica que Buenos Aires, Salta, Tucumán, Santiago del Estero, La Rioja y San Luis plantean el sostenimiento del culto católico apostólico romano. En el mismo grupo debemos colocar a Catamarca, al remarcar que es función del Estado proteger a la religión católica.

Como decíamos, un extenso conjunto de provincias no regula la cuestión del financiamiento a las entidades confesionales (Capital Federal, Córdoba, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Corrientes, Misiones, Formosa, Jujuy, San Juan, La Pampa, Neuquén, Río Negro, Chubut y Tierra del Fuego).

Y apenas dos se expresan en la dirección de que el Estado no debe favorecer ni contribuir al sostenimiento de culto alguno (Chaco y Santa Cruz). Estas últimas se inscriben en el ideario de la laicidad, al separar del poder civil aquellas responsabilidades y compromisos ligadas a las religiones.

Adviértase la complejidad y las discontinuidades en los diferentes planos de análisis. No tanto por el caso chaqueño, ya que su Carta Magna instruye al Estado a no proteger a ningún culto; sino por la situación de Santa Cruz. Si bien su legislación no los enumera, al destacar los derechos de la Iglesia Católica, la ubica en un lugar preponderante con relación a los otros cultos. No obstante, dispone que el Estado no favorezca a ninguna religión en particular.

Alcance de la libertad religiosa

Desde los inicios como nación independiente, la premisa de la libertad religiosa estuvo presente en las primeras legislaciones. En 1825, un tratado firmado con Gran Bretaña garantizó a los súbditos ingleses el libre ejercicio de su culto. Indicador de la relevancia de esta cuestión, el Congreso Constituyente de 1853 dedicó más de la mitad de sus sesiones a definir qué modelo de país se pretendía configurar en materia religiosa. La llegada de contingentes inmigratorios de múltiples países europeos, portadores de culturas, religiones y lenguas diversas, requería un encuadre jurídico que facilitara su radicación. El artículo 14º de la Carta Magna resultante contempló la libertad de culto.

El recorrido por las legislaciones provinciales no presenta diferencias significativas en este punto. Las asimetrías se plantean en el terreno de las precisiones que se establecen y en el acento colocado, en algunos casos, en la libertad de conciencia como derecho que incluye a la propia libertad religiosa.

En las constituciones de Corrientes, Catamarca y Santa Cruz, no hay referencias a la libertad de culto. No necesariamente detallar los contenidos de un derecho constitucional ya consagrado a nivel nacional otorga mayores garantías. Ni su ausencia implica restricciones en el alcance del derecho. No obstante, el caso catamarqueño debería ser profundizado desde un abordaje que considere la política pública al respecto, habida cuenta que la legislación establece una protección estatal a la Iglesia Católica y dispone una 'tolerancia' a los demás cultos.
En Buenos Aires y Tucumán, la libertad religiosa es entendida como "derecho a rendir culto a Dios Todopoderoso, libre y públicamente, según los dictados de la conciencia". En San Luis y Formosa, se advierte la posibilidad de diversas interpretaciones sobre Dios, ya que se prescribe "el derecho que toda persona tiene para rendir culto a su Dios, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia".

En Córdoba, Mendoza, Entre Ríos, Misiones, Chaco, Santiago del Estero, La Rioja, La Pampa, Río Negro y Tierra del Fuego, se incluye además el derecho a profesar cualquier religión, en forma libre y pública.

Se extienden las precisiones en Santa Fe y Salta, donde se contempla el "derecho inviolable de toda persona a profesar su religión y ejercer su culto, libre y públicamente, según los dictados de su conciencia y sin más limitaciones que las impuestas por la moral, las buenas costumbres y el orden público. Nadie será obligado a declarar, bajo ningún concepto, su creencia religiosa".
En Neuquén, rigen los mismos preceptos que en Santa Fe y Salta, pero en consonancia con su fundamentación laica, establece que "el Estado no podrá dictar leyes y otras medidas que restrinjan o protejan culto alguno".

San Juan incorpora una nueva dimensión. Sitúa a la religión en la órbita privada del individuo, cabiéndole al Estado garantizar a sus habitantes el derecho al libre ejercicio de los cultos religiosos. Hablar de cultos religiosos, en plural, señala el reconocimiento a la diversidad de opciones en el campo religioso.
En sintonía con la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas (1948)4, Chubut y Jujuy amplían el alcance de la libertad de pensamiento y de conciencia: garantizan la libertad de cambiar de religión, de creencia o de ideología y estipulan que "nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que pudieren menoscabar la libertad de conservar o de cambiar su ideología, religión o creencias".

Por último, el carácter menos preciso de la Constitución de la Capital Federal se inscribe en una perspectiva más abarcativa aún. Reconoce el derecho a ser diferente y vela por la inviolabilidad de la libertad religiosa y de conciencia. De ese modo, también interpela y, por tanto, visibiliza a quienes no creen. La libertad de conciencia supone el respeto a la autonomía del individuo, independientemente de su condición de creyente o no creyente.

Condición de elegibilidad

Hasta la reforma constitucional de 1994, el presidente y vicepresidente de la Argentina debían ser católicos apostólicos romanos. El artículo 76º de la Carta Magna de 1853 planteaba que para ser elegido presidente o vicepresidente, era requisito "pertenecer a la comunión católica apostólica romana".

Entre las modificaciones introducidas en 1994, se eliminó el requisito de 'catolicidad' para presidir el Poder Ejecutivo. Visto y considerando que las autoridades políticas se habían desprendido de toda injerencia sobre la institución católica desde la firma del acuerdo con la Santa Sede en 1966, poniendo fin al régimen de Patronato -motivo por el cual se justificaba la confesionalidad del presidente-; aquella prescripción resultaba anacrónica. Los obispos prácticamente no pusieron objeciones a la supresión de aquella disposición5. No obstante, se expidieron a favor de preservar la jura ante Dios y la Patria del máximo mandatario político, independientemente de su adscripción religiosa. El respeto a una realidad cultural teísta, cristiana y católica, fundamentaba ese pedido.

Veintitrés de las veinticuatro provincias argentinas no estipulan criterio religioso alguno para acceder a la gobernación. Solo Catamarca sostiene que para ser elegido gobernador o vicegobernador se requiere profesar el culto Católico Apostólico Romano.

Perfil de la educación

La educación argentina ha contemplado desde sus inicios la enseñanza pública y privada, dentro de ésta, también la religiosa. En 1884, la aprobación de la Ley de Educación Común Nº 1420, asentó las bases de una educación obligatoria y gratuita. Más allá de que las representaciones construidas en torno a dicha legislación le impriman un carácter laico, lo cierto es que en ninguno de los 82 artículos se hace referencia a la cuestión de la laicidad como modelo educativo.

La coincidencia con otras normativas que redujeron las potestades de la Iglesia Católica en la regulación de la vida social -el Registro Civil en 1981 y el matrimonio civil en 1888-, confluyó para que se interpretara la Ley 1420 como estandarte de la laicidad. De hecho, el artículo 8º prescribía el dictado de la enseñanza religiosa en las escuelas públicas, aunque fuera del horario lectivo. Los ministros eran autorizados no por las autoridades educativas, sino por los propios cultos.

Si bien el siglo XX fue testigo de idas y vueltas en esta materia -por la década del cuarenta, la educación religiosa era obligatoria en los colegios públicos y a fines de los años cincuenta, se suscitó un fuerte debate entre segmentos religiosos y grupos que reivindicaban la laicidad como modelo para la educación-, lo cierto es que se ha encontrado una fórmula que ha garantizado el acuerdo de los actores interesados. Sintéticamente, la Iglesia Católica ha renunciado a impartir religión en las escuelas estatales, pero recibe cuantiosos subsidios gubernamentales para el sostenimiento de su amplia red educativa en todo el país y en todos los ciclos de la enseñanza. Las demás confesiones religiosas reciben también una contribución oficial para mantener sus establecimientos educativos, pero el número de escuelas es infinitamente menor.

A nivel nacional, en 2006, se ha aprobado una nueva ley de educación nacional (Nº 26.606). Allí se hace explícito que el Estado debe garantizar el derecho constitucional, individual y social de educarse. No obstante, a la hora de definir los responsables de las acciones educativas, se menciona al propio Estado Nacional, a las provincias, a los municipios y a "las confesiones religiosas reconocidas oficialmente" (art. 6º). Y especifica que el Estado Nacional y las provincias son los encargados de reconocer, autorizar y supervisar el funcionamiento de las instituciones educativas privadas, incluyendo las confesionales. Entre los fines de la política educativa nacional, se alude a la importancia de "una educación integral que desarrolle todas las dimensiones de la persona (...)" (art. 11º). Vale aclarar que ante este punto, hubo una ofensiva de las autoridades católicas para resaltar la dimensión religiosa del ser humano en el proceso formativo.

Ahora bien, los artículos de la ley que se refieren a la educación de gestión privada, especifican cuáles son las instituciones con derecho a prestar un servicio educativo. En el artículo 63º, se enumera, entre otras, a la Iglesia Católica y a las confesiones religiosas que se encuentran inscriptas en el Registro Nacional de Cultos. Todas ellas gozan del derecho de "administrar los establecimientos educativos, matricular, emitir certificados y títulos con validez nacional, nombrar a su personal directivo, docente, formular planes y programas de estudio, aprobar el proyecto educativo institucional de acuerdo con su ideario (...)" (artículo 63º). Como podrá advertirse, las atribuciones de las instituciones educativas de carácter religioso trascienden la gestión meramente administrativa: disponen de las facultades para diseñar sus propios planes de estudio. A su vez, el artículo 65º contempla el aporte financiero del Estado, destinado al pago de los salarios docentes de las escuelas de gestión privada.
Varios aspectos en torno a la cuestión educativa son repasados por las legislaciones provinciales. Por un lado, los fundamentos de la educación como valor social. En este plano, se cristalizan los preceptos más arraigados sobre la condición humana que permiten vislumbrar las orientaciones más o menos confesionales, más o menos laicas de la normativa vigente. Por otro lado, la posibilidad de impartir la enseñanza religiosa en las escuelas públicas. Aquí se deslizan algunos matices en cuanto al dictado de materias religiosas durante el horario lectivo o fuera del mismo. Y en tercer lugar, las obligaciones del Estado en el financiamiento de la educación religiosa.

En general, como denominador común, las constituciones provinciales suscriben a las disposiciones de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Más conocida como Pacto de San José de Costa Rica, dictamina en su artículo 12º que los padres y/o tutores legales tienen derecho a que sus hijos reciban la educación religiosa y moral de acuerdo a sus convicciones. A partir de esta consideración, reconocen el derecho de las instituciones privadas, entre ellas, las religiosas, a la enseñanza educativa.

Las disonancias emergen a la hora de precisar dónde y cuándo se habilita la educación confesional. En Salta, se prevé la enseñanza religiosa obligatoria en el marco de la educación pública. Incluso a fines de 2008, se aprobó la Ley de Educación Provincial que reglamentó el dictamen constitucional. También otras provincias del Noroeste, como Tucumán y Catamarca, garantizan la educación confesional en los colegios públicos y dentro del horario de clases.

A su vez, en Córdoba y Santiago del Estero también se autorizan las clases de religión en las escuelas estatales, pero no se especifica el momento de las mismas. En particular, La Pampa y San Luis establecen que la enseñanza religiosa debe impartirse exclusivamente por los ministros autorizados desde los diferentes cultos, con posterioridad al horario de clase. La resolución es justificada en tanto se caracteriza a la religión como parte integrante de la identidad histórico-cultural de Argentina.

Siete provincias entonces explicitan la incursión religiosa en la educación pública. Las diecisiete restantes no lo establecen, lo cual no indica una indiferencia del Estado hacia la enseñanza confesional. En Capital Federal, Jujuy, Chaco, Corrientes, Río Negro, Santa Cruz y Tierra del Fuego, además de Salta, Tucumán y Catamarca, se instruye al poder público a cooperar económicamente con la enseñanza privada sin fines de lucro. La ausencia de referencias al subsidio estatal en las Cartas Magnas de Buenos Aires, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Neuquén, La Pampa y Chubut, no necesariamente indica que ello no ocurra en la práctica. Además de los aportes del Estado Nacional, las instituciones educativas religiosas reciben apoyo financiero por parte de los gobiernos provinciales.

El rubro educativo ha sido tradicionalmente de alta sensibilidad católica. Su disposición a conservar una presencia extendida y en el tiempo refleja la centralidad de la temática para el catolicismo. Los fundamentos normativos explicitados en esta materia dejan entrever, en muchos casos, la impronta confesional en el espíritu de la legislación. Al igual que ante la fundamentación del Estado, también aquí es posible construir una escala continua que tendrían en un vértice a la educación confesional y en la otra a la educación laica.

Las constituciones de Buenos Aires, Córdoba, Catamarca y Tucumán trazan, como objetivos de la educación, la formación integral de la persona en su dimensión, vocación o destino trascendente. Formación que integra el culto a las instituciones patrias, a los símbolos nacionales y a los principios de la moral cristiana como tres componentes de una misma identidad. Se delinea un ideario que pone de manifiesto con claridad la perdurabilidad de la cosmovisión que equipara la identidad nacional con la identidad católica.

Un segundo grupo de provincias, en un estadío intermedio, prescriben una educación pluralista, no dogmática, cientificista. Tal los casos de Jujuy, San Juan, San Luis, La Pampa, Río Negro y Tierra del Fuego.

En el otro vértice, las jurisdicciones que se pronuncian por el carácter laico de la educación, desde el nivel inicial hasta el universitario (Capital Federal, Mendoza, Chaco, Corrientes, Entre Ríos y Neuquén). Se promueve una educación orientada a la formación de ciudadanos para la vida democrática y la convivencia humana, basada en los valores de la libertad, la justicia y la integración de las diferencias culturales, religiosas y políticas.

La disparidad en los principios axiológicos se ve traducida en diseños educativos disímiles, por lo menos en cuanto a su formulación. Mientras en Capital Federal se crean programas de educación sexual, en La Rioja se apunta a la preparación para el matrimonio, la paternidad y la vida familiar.

Si en la fundamentación en torno al rol de la educación en la formación más profunda del ser humano, en la utilización de recursos públicos para el sostenimiento de las escuelas confesionales o incluso en la inserción de la enseñanza religiosa en el sistema educativo público, es dable advertir la marca religiosa que permea el corpus legislativo; en la definición del concepto de vida es donde se distingue en todo su espesor la influencia de los principios religiosos en la normativa civil.

La definición del concepto vida

La doctrina católica sostiene que existen derechos naturales del individuo y de la sociedad, correspondientes a la propia condición humana, que derivan de la voluntad de Dios y son pre-existentes al Estado. En ese sentido, cualquier reglamentación que tendiera a modificar alguno de esos derechos atentaría contra la ley superior.

El derecho a la vida desde su concepción y hasta la muerte natural emerge como una de esas leyes inviolables y, por tanto, no mutables por mandato divino. Complementariamente, la integridad física y moral de la persona es intangible, correspondiéndole al poder público velar por su respeto y protección. Así lo reconocen y suscriben la Constitución de Buenos Aires, Córdoba, Salta, Tucumán, Catamarca, San Juan, San Luis, Santiago del Estero, Formosa, Río Negro, Chubut y Tierra del Fuego.

La legislación de Jujuy es algo ambigua cuando plantea un reconocimiento a la dignidad humana, pero no especifica sus componentes. En Capital Federal, Mendoza, Santa Fe, Entre Ríos, Misiones, Chaco, La Rioja, La Pampa y Santa Cruz, ningún artículo alude a las implicancias y alcances del concepto vida.

Sobresalen el caso de Corrientes y, fundamentalmente, el de Neuquén. En la provincia mesopotámica, se hace mención al derecho que les cabe a varones y mujeres a tener un control responsable sobre su sexualidad, incluyendo la salud sexual y reproductiva. Y esas observaciones, lejos de contradecir, acompañan la preservación del derecho a la vida.

En la provincia patagónica, en consonancia con la impronta laica expresada en los ejes temáticos ya analizados, se reglamenta el deber del Estado de garantizar el ejercicio de los derechos reproductivos y sexuales, libres de coerción y violencia, como derechos humanos fundamentales. En ese contexto, se promueven programas de procreación responsable, respetando las decisiones libres y autónomas de hombres y mujeres, relativas a su salud reproductiva y sexual, especialmente a decidir responsablemente sobre la procreación, el número de hijos y el intervalo entre sus nacimientos. Se prevé una atención sanitaria especializada en salud reproductiva y sexual para brindar asistencia sobre el acceso a la anticoncepción, control del embarazo y prevención de enfermedades de transmisión sexual, así como el derecho a la información sobre los derechos reproductivos. Se trata de un modelo que contrasta de manera contundente con el ideario católico, una vez que el acento es colocado en la autonomía del individuo y en su libertad para decidir asuntos que atañen a la planificación familiar y sexual.

A modo de síntesis, el siguiente cuadro refleja el perfil de las Constituciones de las provincias argentinas, integrando el conjunto de dimensiones analizadas:

Perfil Provincia
Confesional Santa Fe
Catamarca
Religión oficiosa, preponderancia católica Buenos Aires
Córdoba
Tucumán
La Rioja
San Luis
Salta
Santiago del Estero
Pluralista, con reconocimiento católico Jujuy
Formosa
La Pampa
Río Negro
Tierra del Fuego
Pluralista Capital Federal
Mendoza
San Juan
Misiones
Corrientes
Chubut
Santa Cruz
Laica Entre Ríos
Chaco
Neuquén


Los cinco perfiles reflejan la heterogeneidad normativa existente entre las provincias6. El abanico parte de las provincias que expresan un carácter confesional del Estado, esto es, la adopción de una religión como oficial y una legislación permeada por los principios doctrinarios del credo. Tanto en la fundamentación del Estado, como en el financiamiento del culto, la enseñanza religiosa en el sistema educativo público y la definición del concepto de vida, el catolicismo se encuentra yuxtapuesto al propio poder público.

En un segundo escalón, se ubican las provincias cuyas constituciones dan cuenta de una religión oficiosa, con preponderancia católica. En estos casos, el Estado es instado a privilegiar el vínculo con el catolicismo, a reconocer sus derechos, a su sostenimiento y protección, en virtud de una apelación a la tradición cultural católica de la nación. No obstante, el vínculo privilegiado hace referencia a dos entidades no subsumidas o integradas como se desprende de la primera tipología.

En tercer lugar, aparecen las provincias que transmiten en su legislación su valoración hacia el pluralismo, aunque no desconocen el peso cultural y religioso del catolicismo. En ese sentido, no hay una relación privilegiada con el culto mayoritario, aunque se contemplen algunas prerrogativas en materia económica.

El cuarto grupo lo integran las jurisdicciones que reivindican el pluralismo sin más, como la fórmula normativa más apropiada para regular una sociedad diversa desde el punto de vista cultural y religioso. Menos apegadas a modelar funcionamientos superpuestos entre el Estado y la Iglesia Católica, tienden a posicionar al poder público en un espacio de mayor autonomía.

Por último, las provincias que se aproximan en mayor medida a los supuestos del Estado laico. Ello implica una relación de igualdad con todos los cultos, situados en el ámbito de lo privado. No prescribe el financiamiento con recursos estatales a las confesiones religiosas y preserva la educación pública de cualquier formación de carácter religioso. Asocia el concepto de vida al derecho ciudadano, despojándolo de toda impronta religiosa. En ese plano, instruye al poder civil a garantizar y promover los derechos sexuales y reproductivos, respetando las decisiones autónomas de los individuos.

Reflexiones finales

El catolicismo no permaneció ajeno a la génesis de la Argentina. Pese a que carecía de un entramado institucional, la participación de clérigos en la Revolución de Mayo, en la declaración de la independencia de 1816 y en la Constitución Nacional de 1853, sedimentaron las bases de un formato jurídico-político que moldeó un escenario de complementariedad e imbricación entre los poderes públicos y la Iglesia Católica.

Fruto o en paralelo a ese modelo de yuxtaposición eclesiástico-estatal, se fue consolidando en la clase política un imaginario en el que se ha visualizado al catolicismo como garante de la nacionalidad y como proveedor de legitimidad.

Por su parte, el accionar histórico de la Iglesia Católica en Argentina ha reflejado un interés constante de reproducir una presencia pública. La Iglesia no ha renunciado a la batalla por la manipulación simbólica de la vida privada y por la fijación de los valores que orientan las pautas de comportamiento colectivo. Montada en una ética intramundana, se propone dictaminar las máximas tendientes a regular múltiples segmentos de la vida social.

Desde los albores de la evangelización, en la época colonial, la Iglesia intentó asimilar la cosmovisión del ser cristiano con el ser nacional. El modelo de cristiandad, hegemónico por aquel entonces, pretendió homologar la identidad religiosa con la geográfica. De ese modo, el catolicismo, como pilar de la nacionalidad, otorgaba a la Iglesia el poder y el derecho exclusivo de controlar múltiples aspectos de la vida cotidiana de las personas.

La educación, las relaciones familiares y sexuales, la participación política, los límites de la intervención estatal, la asistencia religiosa en las Fuerzas Armadas, son todas temáticas en las cuales la institución eclesiástica no solo tiene posturas definidas, sino que además procura que la sociedad en su conjunto las incorpore como propias. Sus hombres actúan como si la cultura de la población fuese integralmente católica y desde esa posición de poder interpeló al Estado. Su participación en el momento de la conformación de la Nación y la herencia de un modus vivendi definido por un esquema de legitimaciones recíprocas, han garantizado históricamente la atención de la dirigencia política a las requisiciones católicas.

La perdurabilidad en su metodología fue 'naturalizando' el papel que la entidad religiosa detenta como actor relevante en el escenario público nacional. A su vez, los sucesivos gobernantes han reconocido en sus discursos la raíz católica en la formación de la nación argentina y la legitimidad moral y espiritual de la Iglesia Católica. Esa retórica se traducía en la práctica en una incidencia concreta de la elite eclesiástica a la hora de elegir a los ministros de Educación7, de definir las políticas en materia de salud reproductiva o de redactar las leyes educativas, por citar tan sólo algunos ejemplos.

En este particular encuadre histórico, analizar las constituciones cobra relevancia. Desentrañar los contenidos del marco normativo que define la organización jurídica, política y social del país, permite poner al descubierto las modalidades de la relación entre el poder político y el 'poder religioso'. Además de dimensionar el alcance de la influencia católica en la configuración institucional, transparenta los niveles de receptividad de las demandas de contenido religioso por parte de quienes desde la esfera política han tenido la responsabilidad de sancionar la Carta Magna de cada provincia argentina.
Ahora bien, los procesos de democratización de nuestra sociedad y los nuevos formatos de la cultura contemporánea, signados por una mayor diversidad, por una pérdida de centralidad de las instituciones históricas dadoras de sentido -entre ellas la Iglesia Católica- y por las tendencias a reivindicar nuevos derechos ciudadanos -identidades sexuales múltiples, derechos sexuales y reproductivos, etc.-, plantean dilemas a una trama normativa que delineaba sociedades más uniformes.

En qué medida esas encrucijadas se traducirán en tensiones y conflictos es un interrogante que sólo la dinámica social, la mayor o menor presencia de aquellas reivindicaciones en la agenda política y el direccionamiento de la praxis política nos develarán en el futuro próximo.

 


1 El acuerdo con la Santa Sede de 1966 ya había eliminado la designación de los obispos por parte del presidente, facilitado la radicación de órdenes religiosas y garantizado la libre distribución de las comunicaciones papales en todo el territorio. La reforma constitucional adecuó su texto a aquella normativa.

2 En 2005, fue derogado este requisito a través de la Resolución de la Secretaría de Culto N° 2092.

3 Catamarca prescribe que la protección del catolicismo no excluye la 'tolerancia' hacia los demás cultos.

4 Artículo 18º: Derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión. Incluye la libertad de cambiar de religión o de creencia, manifestarla individual o colectivamente, en público y en privado.

5 Sólo Juan Laise, por entonces obispo de San Luis, se había manifestado públicamente en contra de esa propuesta: "Que en la reforma de la Constitución se tengan en cuenta los antecedentes que se refieren a la religión católica del presidente, del mismo modo que se hace en otros países con religión definida como Inglaterra, Israel o los países árabes. Los héroes de la Independencia como San Martín y Belgrano legaron a la posteridad un estilo de vida manifiestamente cristiano y católico" (Boletín de la Agencia Informativa Católica Argentina Nº 1941).

6 Dada la disparidad jurídica al interior incluso de cada provincia, la tipología construida remite a categorías ideales. Si bien toman aspectos de la realidad, no son "cualidades objetivas" de la misma (Weber, 1944).

7 A modo de ejemplo, se puede mencionar a Oscar Ivanissevich, Atilio Dell'Oro Maini, Antonio Salonia y Juan Llach, entre otros.

 


Bibliografía
- AA.VV. 1992. 500 años de cristianismo en la Argentina. Buenos Aires: CEHILA/Centro Nueva Tierra.
- Bauberot, Jean. 2005. Historia de la laicidad francesa. México DF, El Colegio Mexiquense.
- Bauman, Zygmunt. 2002. Modernidad líquida. México DF, Fondo de Cultura Económica.
- Berger, Peter. 1967. El dosel sagrado. Elementos para una sociología de la religión. Buenos Aires, Amorrortu.
- Bianchi, Susana. 1994. "Catolicismo y peronismo: La religión como campo de conflicto (Argentina, 1945-1955)". Boletín Americanista, año XXXIV, nº 44. Universidad de Barcelona.
- Blancarte, Roberto. 2000. Laicidad y valores en un Estado democrático. México DF, El Colegio de México.
- Bourdieu, Pierre. 1971. "Genèse et structure du champ religieux". Revue Française de sociologie, vol. XII, nº 3. París.
20
- Brubaker, Roger. 1984. The limits of Rationality. An essay on the social and moral thought of Max Weber. London, George Allen and Unwin.
- Caimari, Lila. 1994. Perón y la Iglesia Católica. Religión, Estado y Sociedad en la Argentina (1943-1955). Buenos Aires, Ariel.
- Casanova, José. 1994. Public Religions in the Modern Word. Chicago, University of Chicago Press.
- __________. 1999. "Religiones públicas y privadas". En: Auyero, Javier. Caja de Herramientas. El lugar de la cultura en la sociología norteamericana. Buenos Aires, Universidad de Quilmes.
- Di Stéfano, Roberto y Zanatta, Loris. 2000. Historia de la Iglesia Argentina. Buenos Aires, Editorial Mondadori.
- Dri, Rubén. 1997. Proceso a la Iglesia argentina. Buenos Aires, Editorial Biblos.
- Durkheim, Emile. 1996. Las formas elementales de la vida religiosa. México DF, Editorial Colofón.
- Esquivel, Juan Cruz. 2000. Notas sobre las esferas diferenciadas de valor en Max Weber. Revista Ciências Sociais e Religião nº 1.
- ____________. 2003. "Igreja Católica e Estado no Brasil e na Argentina: notas introdutórias para uma análise comparativa". Revista Ciências Sociais e Religião N° 5.
- _____________. 2004. Detrás de los muros. La Iglesia Católica en tiempos de Alfonsín y Menem (1983-1999). Bernal, Editorial de la Universidad de Quilmes.
- Luckmann, Thomas. 1989. "Religión y condición social de la conciencia moderna". En: Palacios, Xabier. Razón, ética y política. Barcelona, Anthropos.
- Mallimaci, Fortunato. 1988. El Catolicismo integral en la Argentina

 

Autor: Juan Cruz Esquivel (documento original aquí)

Comentarios (0)
Escribir comentario
Your Contact Details:
Comentarios:
[b] [i] [u] [url] [quote] [code] [img]   
:D:angry::angry-red::evil::idea::love::x:no-comments::ooo::pirate::?::(:sleep::););)):0
Security
Por favor introduce el código anti-spam que puedes leer en la imagen.
Última actualización el Jueves, 03 de Junio de 2010 21:46
 
Más artículos :

» Una procesión para irse

Más de mil solicitudes para renunciar a la Iglesia católica fueron presentadas ayer como parte de la campaña colectiva de apostasía ante la sede del Arzobispado de Buenos Aires impulsada por fieles que están descontentos con los lineamientos de...

» Religión en la ciencia

Es un tema trillado, y no se si central en los debates ateo-teistas, pero me pareció razonable hacer alguna mención. Una nota en la revista toca el tema un poco por arriba, sin estadísticas puras, pero haciendo algún análisis sobre el tema. En...

» Oración para educar niños homófobos

Sabíamos que la Iglesia estaba utilizando las escuelas confesionales y algunas públicas (unas y otras con financiamiento estatal) para continuar  desparramando sus prejuicios primitivos. Ahora, por medio de me entero de un caso puntual, la...

» Iglesia y Matrimonio Gay

Volvió a ser noticia el matrimonio homosexual. De nuevo una jueza porteña que lleve a cabo la boda entre dos hombres. Como en el caso de Alex y José María, la pareja fue al Registro Civil de la Ciudad de Buenos Aires para pedir un turno, y como...

» Rechazo a un posible preámbulo “católico apostólico romano”

Provinciales Convención constituyente¿El pensamiento mágico predominará sobre la razón?Ante la solicitud de junta de laicos de la Arquidiócesis de Paraná que planteó a la convención constituyente un preámbulo con una firme posición...

Facebook FanBox

Links al azar

Blog Etiopica

Razón Atea

Portal Ateosteistas

Alerta Religion

Razón Atea

FIdA

Template is Powered by www.schaffenskraft.info © 2008 | CSS 2.1 | XHTML 1.0